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LA CADUCIDAD EN DEMANDAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL INSS

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21-11-23 (rollo 3514/2023) estima parcialmente el Recurso de Suplicación presentado por el letrado de la empresa demandante por una supuesta caducidad de la demanda presentada contra resolución del INSS que imponía un recargo de prestaciones.

En dicho Recurso de Suplicación, entre otras cuestiones, se planteaba que la sentencia que apreciaba caducidad de la instancia había infringido el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los hechos son los siguientes: El INSS emite resolución por la que declara que se ha imponer un recargo de prestaciones del 30% por responsabilidad empresarial, ante lo que se presenta la oportuna reclamación previa. Transcurrido el plazo establecido para que el Ente Gestor resolviera (45 días hábiles) y al no haberlo hecho, se empieza el cómputo del plazo para la interposición de la demanda por silencio administrativo negativo. El plazo para la interposición de dicha demanda finaliza y se interpone 2h después que acaba el plazo de 30 días siguientes a la finalización del plazo de 45 días. Pasados diez días de la presentación de la demanda, el INSS emite la resolución denegando de manera extemporánea la reclamación previa que la empresa demandante presentó. Ante dicha resolución, la empresa demandante no presenta ni nueva demanda ni ampliación/aclaración de la ya presentada. Por otra parte, al cabo de unos 5 meses el INSS emite erróneamente un oficio en el que declara que la resolución inicial del recargo de prestaciones es firme. Debido a estos dos puntos acabados de exponer, es por lo que la sentencia acaba considerando que la instancia ha caducado.

Pues bien, ante ello el Letrado de la empresa recurrió en suplicación en base a que:

  • La resolución extemporánea del INSS que resolvía la reclamación previa, no contenía ningún argumento que desvirtuara la demanda presentada por silencio administrativo.
  • No ha habido ningún retraso desleal en el ejercicio del propio derecho de la parte demandante,
  • Se estaba penalizando a la parte actora (empresa) por el irregular funcionamiento de la Administración.

Argumentos todos ellos que abraza el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que, en base a la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo (citar las Sentencias de 30/10/1995 y 11/02/2003), acaba determinando que no existe caducidad de la instancia, con lo que, efectivamente se ha quebrantado el art. 71 de la LRJS por parte de la magistrada del Juzgado de lo Social ya que:

 “(…) el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado, con el fin de que, transcurrido el plazo determinado por la norma, pueda aquel acceder a la vía jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa, lo cual no le priva del derecho de recurrir una vez haya tenido lugar el pronunciamiento, aun cuando se hubieren agotado anteriormente los plazos para impugnar las denegaciones presuntas (…) si esto no fuera así, la obligación que a la Administración se impone de resolver expresamente en cualquier caso carecería de sentido cuando el interesado hubiese dejado transcurrir el plazo establecido por la norma del silencio administrativo sin acudir a la vía jurisdiccional (…)”.

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