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EL FALSO AUTÓNOMO

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La figura del falso autónomo nace a raíz de los pronunciamientos de los distintos tribunales de nuestro ordenamiento jurídico, en base a la cual, se determina el carácter fraudulento de la prestación de servicios que formalmente aparenta darse por cuenta propia.

¿Cómo identificar un falso autónomo?

La respuesta no es sencilla. Desde MOLINA ADVOCATS lo sabemos bien, dado que desde hace tiempo venimos batallando con esta figura, debiendo estudiar cada caso concreto y aplicar la interpretación que aboca la doctrina judicial. Así, hemos obtenido los pronunciamientos favorables en base a los que reconocían su condición de falsos autónomos a nuestros clientes, destacando el más reciente:

  - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, de 21/01/2019:

"A ello    debo   añadir   que   constan transferencias periódicas y regulares de ----------------  a la demandante en el período de junio a diciembre  de 2014,  que la empresa ordenaba como “nómina”. Así mismo a pesar de que en el plenario pregunté expresamente a • ---------------- , que debía decir sobre el periodo de tiempo postulado como mayor antigüedad nada  manifestó  al respecto,  es decir,   no  alegó  que  hubiera existido   un  contrato  de  arrendamiento  de servicios civil  o mercantil.  A la vista de ello, dado   que existió prestación de servicios, con el pago regular de cantidades, y dado que  no se  acredita que la actora tuviera  clientes propios ni un negocio  propio, aplico la presunción  de laboralidad contenida en el art. 8.1 del ET y considero  ese período como tiempo  de prestación de servicios  en régimen laboral  y  por  lo tanto   la  indemnización  la  calcularé    tomando  una  antigüedad   del 02/06/2014."
 
Ahora bien, aún a pesar de no poder dar una respuesta directa, sí que podemos avanzar algunos de los elementos clave a tener en cuenta:
    -La dependencia. Es decir, que el trabajador preste sus servicios bajo las órdenes y directrices de la organización empresarial (que se fije un horario, una retribución, medios de producción, etc...
    -La ajenidad. Lo que se traduce en que el trabajador no asuma los riesgos de la actividad.
 

¿Despunte de la figura del “falso autónomo”?

Ciertamente, el falso autónomo está a la orden del día. Y ello es debido a que cada vez se ha ido advirtiendo un mayor uso de dicha figura. Pero ha sido a raíz del conocido como “nuevo modelo de economía”, que se ha dado un despunte en su utilización. Dicho modelo, surge con las plataformas digitales (tales como UBER, DELIVEROO, GLOVO, etc.), las cuales, bajo la apariencia de meros intermediarios, prestan servicios a través de trabajadores “autónomos” a sus usuarios.

No obstante, viene cuestionándose dicha metodología de trabajo desde finales del 2016, habiéndose dado pronunciamientos por parte de distintos países. Por ejemplo:

  • Las Sentencias del “Employment Tribunal” de Reino Unido:
        -La de 28/12/2016, la cual se ocupa de una demanda interpuesta por un trabajador contra UBER, y que determina que no son trabajadores autónomos, sino que son empleados por cuenta ajena atendiendo a que es muy inverosímil que los cerca de 30.000 conductores puedan ser todos ellos autónomos, que cuenta cada uno con una infraestructura propia ( y más teniendo en cuenta que son más de 2 millones de usuarios), que cada conductor pasa por un proceso de selección por la propia plataforma, que el usuario contrata los servicios a través de la aplicación de ésta. Atendiendo, finalmente, a que UBER se publicita como marca global.
        -La de 05/01/2017, conocida como el “caso rider” (recadero que presta servicios con una bicicleta), el cual dictamina igual que en el caso anterior, profiriendo que se trata de un empleado por cuenta ajena, dado que hay instrucciones de vestimenta, se establece una protocolo de entrega de paquetes, hay un control durante el trayecto, y finalmente, hay una fijación de tarifas.
    
  • La Sentencia de 29/01/2018 del “Council de Proudinat” de Francia, la cual se ocupa también de una demanda interpuesta por un trabajador contra UBER y, a diferencia de lo que razona Reino Unido, acaba determinando que sí se trata de un trabajador autónomo, ya que el conductor había firmado un contrato de prestación de servicios como tal, no recibe órdenes directas de la plataforma, sino de la aplicación que se rige por lo que los usuarios disponen en ella, y por último que la actividad de los conductores, que es la de transporte de pasajeros, diverge de la actividad de la empresa. 

Ahora bien, ¿cuál es la postura de nuestros tribunales?

Ha sido en fecha 23/07/2019 que ha salido la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, por la que se dispone el carácter de falsos autónomos de más de 500 trabajadores que prestan servicios para DELIVEROO. El razonamiento para dicho reconocimiento es que los repartidores prestaban los servicios de forma completamente organizada y regida por la empresa demandada:
 
 
 FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO (CONDICIONES PROPIAS DE LA LABORALIDAD)
 "El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Por otro lado, el artículo 1.1 de la Ley 20/2007, reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo señala, en lo que ahora interesa, que “La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”. Ambos  preceptos  (el  segundo  a  contrario)  permiten  enumerar  las condiciones propias de la laboralidad, consistentes en la existencia de una prestación personal y voluntaria de servicios, su carácter retribuido, la ajenidad y la dependencia del empresario. De entrada, cabe afirmar que, como es bien sabido, la existencia o no de la laboralidad no depende sin más del nombre que las partes hayan dado a su contrato, ya que lo esencial es el contenido real de las obligaciones que las partes asumen en el mismo.(…) La distinción entre el arrendamiento de servicios o, en general, el trabajo autónomo y el contrato de trabajo dependen especialmente de la concurrencia o no de ajenidad y dependencia. Se trata de conceptos con un alto nivel de abstracción, que pueden darse, sobre todo el último, en mayor o en menor medida, así como de formas distintas, más o menos intensas. Ello hace que  la  determinación  de  su concurrencia se preste, como el Tribunal Supremo ha señalado, al más puro casuismo. Se trata, en suma, de determinar si en el caso de los repartidores afectos por este proceso se dan o no tales condiciones determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.(…) no consta que en el periodo al que se refiere el acta de liquidación se haya producido realmente la subcontratación de los afectados por el procedimiento, lo que conduce a entender que prestaron sus servicios de forma personal, en condiciones compatibles con la laboralidad. Ello es, por otro lado, perfectamente coherente con las características de la actividad de la empresa que resulta de la prueba, que incluye como veremos actividades de formación de los repartidores sobre la forma en la que Deliveroo desea que se hagan las cosas, algo que no parece demasiado compatible con la existencia de una posibilidad real de subcontratación sin conocimiento u autorización de la empresa, al menos en el periodo que ahora nos ocupa. Finalmente, también concurre la exigencia de retribución, dado que, naturalmente, los repartidores han sido retribuidos por la prestación de sus servicios. En relación a este punto, se ha producido una cierta modificación entre el periodo de vigencia del primer modelo de contrato y el correspondiente al segundo, ya que se ha pasado de retribuir una cantidad por hora trabajada, con un añadido por entrega realizada, a una retribución por entrega realizada, aunque con un mínimo garantizado por unidad de tiempo. Todos esos sistemas de retribución, tanto por unidad de obra como por unidad de tiempo, son plenamente compatibles con la laboralidad, de acuerdo  con  lo  señalado  en  el  artículo  26.3  del  Estatuto  de  los Trabajadores”. 
 
FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO (AJENIDAD)
"(...) los repartidores son completamente ajenos a las relaciones existentes entre la empresa, los restaurantes y los clientes finales, al extremo de que desconocían incluso el lugar  del  destino  final  antes  de  ir  al  restaurante  a  recoger  el  pedido. Ninguno de esos sujetos contrató con los repartidores, que eran frente a ellos perfectamente intercambiables (si uno rechaza el pedido, simplemente pasa al siguiente hasta que uno lo acepte), sin que el repartidor pueda sufrir los riesgos derivados de tales relaciones, ya que simplemente es remunerado por su trabajo, como podría serlo cualquier otro trabajador por cuenta ajena.(…) lo que no ofrece dudas a la vista de lo señalado en el acta, y estimo que es lo esencial en orden a la ajenidad, es que el repartidor no asume el coste de la comida que transporta, ni tampoco responsabilidad alguna frente al cliente o el restaurante.  Simplemente es retribuido por el mero hecho de realizar su trabajo personal y pese a que eventualmente pudiera asumir el no ser retribuido en caso de que la incidencia en el transporte le fuera imputable (y ello aceptando a meros efectos dialécticos que sea más veraz la última de las alternativas antes expuestas) no se puede pasar por alto que en todo el periodo al que se refiere este proceso el trabajador tenía   al final una retribución garantizada por hora. Por otro lado, y a mayor abundamiento, la empresa ha proporcionado a los repartidores medios materiales con la publicidad de su marca, entre los que se encontraba la mochila que portaban”.
 
FUNDAMENTO JURÍDICO  SEXTO (DEPENDENCIA)
 "(…) de  los  datos  que  constan  resulta  que  los  repartidores prestaban sus servicios de una forma completamente organizada y regida por la empresa demandada, incluso en sus más pequeños detalles.   De entrada, se ha acreditado la existencia de instrucciones a los repartidores que más  allá  de  la  encomienda  en  sí  del servicio establecen con toda precisión las condiciones en las que el mismo debe prestarse, condiciones que la empresa comprobaba y evaluaba".
 
Cabe referir que este pronunciamiento no es el primero, sino que se han dado otros en este mismo sentido y contra la misma empresa:
    - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, de 11/06/2019.
    - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de 10/06/2019.
    - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de 01/06/2018.
 
Impresiones judiciales, todas ellas, que cabe extrapolar al resto de plataformas digitales, y que en ciertas ocasiones, discrepan. Como es el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, que en una demanda interpuesta contra GLOVO acaba acogiendo la doctrina del “Council de Proudinat” de Francia, y refiere que se han suscrito contratos entre plataforma y repartidor (no mediando vicio en éstos), que a pesar de existan turnos, el trabajador puede escoger el que mejor le convenga, no hay control (entendiendo que la geolocalización no es un medio de control como tal).
 

¿Cuál es la conclusión?

Como avanzábamos al principio, la figura del “falso autónomo” es muy compleja, no existiendo una respuesta simple para discernir si estamos ante ella o no. Por este motivo, es conveniente que ante cualquier reclamación o duda, se acuda a un experto en la materia para que estudie el caso y pueda ofrecer el mejor asesoramiento. 

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