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DERECHO A LA INTIMIDAD VS EL USO DE DISPOSITIVOS DE VIDEOVIGILANCIA Y GRABACIÓN

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Se engloba dentro del capítulo de “garantía de los derechos digitales” de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales, el “derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”.  Este derecho, recogido en el art. 89 de la referida Ley, hace alusión a una cuestión que desde hace tiempo viene levantando serios debates jurisprudenciales, y es la relativa al uso, entre otros mecanismos, de las cámaras de videovigilancia en el puesto de trabajo.

¿Se pueden emplear medios de videovigilancia y grabación de sonidos en el lugar de trabajo?

No existe una respuesta categórica a esta pregunta. Sino que, se podrá hacer uso de los medios de videovigilancia y grabación, siempre que se cumplan con las cautelas legalmente establecidas dentro del poder de control y dirección del empresario, de acuerdo con la definición contenida en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo éste, utilizar las grabaciones obtenidas siempre que se haya informado con carácter previo a los trabajadores, y que dicha comunicación se haya efectuado de forma expresa, clara y concisa.

El uso es únicamente admisible cuando los resultados impliquen riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolla en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad y el de intervención mínima, es decir, que sea lo mínimamente invasivo posible.

¿Existe alguna restricción en cuanto a la utilización de estos dispositivos?

En este caso, la respuesta es SÍ. En el apartado 2 del art. 89 se establece que “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores”, como por ejemplo, los vestuarios, aseos, comedores.  

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