NO SE PUEDE DESPEDIR DISCIPLINARIAMENTE SIN AUDIENCIA PREVIA
El art. 55 del Estatuto de los Trabajadores establece la forma y efectos del despido disciplinario y hasta hora, no se exigía la realización de un expediente contradictorio previo (salvo que el convenio colectivo de aplicación así lo determinara).
Pero esto ha cambiado con la sentencia nº 1250/2024 dictada el 18/11/24 por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo que, variando su anterior doctrina, establece que No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad, tal y como dispone el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (BOE 29 de junio de 1985).
Hasta ahora, el mencionado articulo no era de aplicación directa en nuestra legislación, pero el Tribunal Supremo cambia su criterio “por cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo”.
En definitiva, el pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo determina que el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión.
Por seguridad jurídica, esta obligación será exigible a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, es decir, desde 18 de noviembre de 2024, quedando exentos de dicha obligación formal los despidos disciplinarios acaecidos con anterioridad a dicha fecha.